Antes del asfalto

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La comunidad Jateni Dtona del pueblo Uitoto, ubicada en San José del Fragua, Caquetá, es un ejemplo de que, en Colombia, los territorios no solo se los han tomado los poderosos a punta de armas y miedo. También se ha hecho a partir de decretos, maquinaria y asfalto. Como gran parte de los crímenes más atroces de la humanidad: todo fue legal. Con la pérdida y afectación del territorio, como se verá, hay una destrucción silenciosa de la diversidad, de la naturaleza, de la vida. Una destrucción respaldada por la institucionalidad y hasta por la sociedad.

Desde 2011, la comunidad se ha visto involucrada en un riesgoso proceso de consulta previa. Se trata de una garantía internacional y constitucional que implica, entre otras cosas, que los proyectos u obras (mineros, energéticos, viales, etc.) y las medidas legislativas y administrativas que impacten directa o indirectamente los territorios de las comunidades deben ser consultados con estas para buscar reducir las afectaciones que se pueden causar.

En el caso concreto, la comunidad solicitó la consulta previa debido a que la carretera Villagarzón – San José del Fragua fue construida a menos de 20 metros de la maloca, lugar central de la comunidad para el desarrollo de sus rituales, ceremonias y toma de decisiones. La carretera dividió su territorio ancestral, afectando sus dinámicas sociales, el cuidado de los niños, la estabilidad de las viviendas, las actividades de caza y pesca, y trayendo “colonos que están ocupando los terrenos entre los lotes de la parcialidad”.[1] De entrada hay un problema inmenso: la comunidad solicitó la consulta cuando la carretera ya se estaba construyendo. No es error de la comunidad, el error está en que la medida se tomó sin considerarlos en lo más mínimo.

De ahí que el entonces líder de la comunidad interpusiera acción de tutela contra el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), el Consorcio Andino 049, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (CORPOAMAZONÍA). Vale la pena retroceder un poco para mencionar que estas entidades habían justificado su actuación mencionando que para la época de adjudicación y ejecución del contrato “la comunidad indígena accionante no estaba reconocida por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior”.[2] Es decir, la comunidad no estaba registrada por el Ministerio del Interior y, por ende, no existía. A pesar de que la maloca se encontraba a 20 metros de las obras, al parecer nadie los vio o, como suele pasar, nadie los quería ver.

Por lo anterior, representantes de la comunidad, antes de radicar la tutela, se vieron obligados a viajar a Bogotá para tramitar el reconocimiento de la comunidad indígena ante el Ministerio del Interior. ¡Les tocó ir a Bogotá en pleno 2015, en plena vigencia de la “República unitaria, descentralizada, democrática y participativa” que es Colombia! Menos mal obtuvieron el reconocimiento, pero les manifestaron que ya no tenían derecho a la consulta porque las obras comenzaron en 2012.

En 2018, la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia conoció de la acción, pero concluyó que no existían los mínimos medios probatorios para constatar que existía el asentamiento indígena y, por consiguiente, la violación de sus derechos. ¡A pesar de que la comunidad estaba allí! Pero se pone peor. En segunda instancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del Tribunal de Florencia al concluir que la comunidad indígena no acudió con anterioridad ante los accionados para solicitarles el cumplimiento de la consulta. Además, encontró que la tutela carecía de inmediatez, es decir, no se interpuso durante el tiempo que se tenía para ello, pues el contrato había concluido en 2014.

Tras estas decisiones fascinantes, la Corte Constitucional entró a revisar la tutela. Al hacerlo, en la Sentencia T-541 de 2019 concluyó que sí se cumplía con el requisito de inmediatez. La locación para la transformación de piedra en gravilla (que también se instaló con la construcción) todavía generaba luz, polvo, ruido y presencia de terceros en los lugares de importancia espiritual. En segundo lugar, la comunidad sí intentó reclamar sus derechos ante las entidades demandadas, pero al no estar registrada ante el Ministerio del Interior no contaba con las herramientas jurídicas para defenderse. “La comunidad siempre ha existido independientemente del acto administrativo que la reconoce, pues dicho documento es declarativo y no constitutivo”. ¡Por fin! Por último, el hecho de que el contrato hubiese concluido no extingue el derecho a la consulta previa, pues “[u]na vez terminado el proyecto, la consulta se orienta por la búsqueda de las medidas de compensación cultural o de las etno-reparaciones”.[3]

En ese sentido, la Corte reconoció que hubo un daño al no garantizar la consulta previa. Sin embargo, ¿cómo reparar el daño? La carretera ya no se podía deshacer, los espíritus de los ancestros ya habían sido afectados, las dinámicas del territorio estaban cambiando, pues mientras se toman decisiones en la maloca se escuchan canciones de reggaetón de las tiendas que dejó la obra. Para abordar esto, la Corte ordenó la realización de un proceso de “postconsulta previa”, donde se presenten fórmulas de concertación entre las entidades y la comunidad para reparar los daños. ¡Post consulta previa! Se trata de un invento de la Corte que, bien delimitado, hubiera podido funcionar. Sin embargo, su alcance no está del todo claro y la reparación quedó en la cuerda floja. 

Antes del asfalto existió una profunda conexión con la naturaleza y los espíritus. Conexión que fue desconocida por la falta de un registro, pero que, cuando lo fue, no se sabe cómo reparar, pues esa capacidad de relacionarse con la espiritualidad y el entorno es una habilidad ancestral que, con la interferencia del mundo occidental, se puede perder. El mal puede ser tan banal como para manifestarse en una falta de registro, una carretera o una decisión judicial.

Otros escritos de este autor: https://noapto.co/martin-posada/


[1] Corte Constitucional. Sentencia T-541. 14 de noviembre de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Párr. 8.

[2] Ibid. Párr. 52.

[3] Corte Constitucional. Sentencia T-376. 18 de mayo de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa.

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